Resumen: La sentencia confirma el criterio de la parte recurrente a favor de la prescripción del derecho de la Axencia Tributaria de Galicia a fiscalizar la concurrencia de los requisitos para que opere la reducción del 95% previsto en el art. 20.2.c de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para la transmisión de participaciones sociales, por el transcurso del plazo de 4 años previsto en el artículo 66 de la Ley General tributaria.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra cinco resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimatorias de las reclamaciones contra los acuerdos que desestimaron los recursos de reposicion formulados contra los acuerdos por los que se derivaban a cada uno de los reclamantes como administradores las deudas a la Hacienda Pública de la mercantil por el Impuesto de Sociedades, se invocaba la prescripción del derecho de la Administración tributaria para declarar la responsabilidad subsidiaria, lo que se estima por la Sala, ya que tras recoger la fecha en la que la mercantil fue declarada en concurso de acreedores y la ultima actuación realizada en el proceso concursal, se concluye que el plazo de prescripción frente al deudor responsable subsidiario se inicia con la declaración de fallido del deudor principal y desde ese instante cualquier actuación recaudatoria dirigida frente al deudor principal resultaba innecesaria en tanto no se haya acreditado la revisión de la declaración de fallido y la rehabilitación de los créditos incobrables, por lo que «el dies a quo del plazo de prescripción de la potestad de la administración para exigir el pago de las deudas tributarias a los responsables subsidiarios deba fijarse en todo caso en el momento en que se practique la última actuación recaudatoria en relación con el deudor principal o con responsables solidarios, si los hubiere.
Resumen: El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones frente al deudor principal, realizadas previamente a la declaración de la responsabilidad tributaria pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad. Allanamiento.
Resumen: Transmitiéndose en dos ocasiones la vivienda, no se liquidó el ITP-AJD de la primera transmisión. Para el cómputo de la prescripción se considera la fecha de la escritura publica de subsanación, no la fecha del contrato privado de compraventa. Anulada una primera liquidación provisional, la Administración debía notificar la nueva liquidación a la actora en el plazo que restase -de los seis meses- desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión de aquella, y dicho plazo empezaría a contarse desde el día siguiente a aquel en que se comunicó la resolución anulatoria al órgano competente para llevarla a puro y debido efecto. La segunda liquidación se practica dentro de plazo. La segunda liquidación no adolece de falta de motivación, pues utilizó como valor el precio abonado por la actora cuando adquirió el inmueble. Por último, el recurso interpuesto contra la sación impuesta fue extemporáneo.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en aclarar si una sentencia del Tribunal Supremo, que afirma la posibilidad de compensar una deuda tributaria -aunque no sea firme- con créditos tributarios del deudor, implica la confirmación de la liquidación de la deuda que no ha sido discutida en el seno del recurso de casación y cuya adecuación a derecho no depende de la cuestión que presentaba interés casacional. En caso de respuesta negativa a la cuestión anterior, determinar si subsiste la posibilidad de impugnar la liquidación de la deuda compensada por haber quedado imprejuzgado el recurso planteado frente a ella.
Resumen: Cuando la Administración utiliza un procedimiento de gestión improcedente, por ejemplo, un procedimiento de verificación de datos si el pertinente era el de comprobación, o bien actúa en el marco de un procedimiento de gestión de comprobación limitada, cuando el pertinente era el de inspección, porque exigía examinar contabilidad, no existe dificultad en concluir que son supuestos de nulidad radical - artículo 217. e) de la LGT (16) - y que por tanto no se interrumpe la prescripción. Así lo ha indicado el Tribunal Supremo en las STS 2 de julio de 2018, rec. 696/2017 (1) y 6 de febrero de 2020, rec. 3878/2018 (2) al utilizar el procedimiento de verificación de datos, siendo el pertinente el de comprobación. También lo ha entendido así esta Sección al determinar la inadecuación del procedimiento de comprobación limitada para determinar la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de valores no cotizados (entre otras, Sentencias nº 58/2022, de 29 de marzo (Rec. 68/2020 (3) ), 57/2022, de 29 de marzo (Rec. 70/2020 (4) ), 61/2022, de 30 de marzo (Rec. 67/2020 (5) ), 62/2022, de 30 de marzo (Rec. 71/2020 (6) ), 72/2022, de 6 de abril (Rec. 66/2020 (7) ), 84/2022, de 26 de abril (Rec. 73/2020 (8) ), 95/2022, de 28 de abril (9) ( Rec. 72/2020), de 27 de junio (Rec. 408/2020 (10) ), 288/2022, de 17 de octubre de 2022, (Rec. 484/2020 (11) ). Por tanto, la utilización del procedimiento de comprobación limitada constituyó un supuesto de nulidad de pleno derecho que no interrumpió
Resumen: La sentencia concluye que se ha producido la prescripción del derecho a recaudar el importe de la sanción que le fue impuesta. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66.2 LGT (23) se interrumpe por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase. La providencia de apremio anulada en vía jurisdiccional por la sentencia notada de 12 de febrero de 2018 dictada por esta Sección en el recurso 126/2017 (13) debe considerarse nula de pleno derecho porque vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva pues, según la jurisprudencia que se señala, los efectos interruptivos de la prescripción de las reclamaciones o recursos instados contra actos que resultan anulados, se producen únicamente cuando se trata de la impugnación de actos nulos de pleno derecho.
Resumen: El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios debe situarse en el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal. A los efectos de dicho computo, cuando la responsabilidad tributaria comporte la derivación de la liquidación y de la sanción, dicho plazo de pago en periodo voluntario es el que correspondía al deudor principal con relación a la liquidación. Las actuaciones recaudatorias, dirigidas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, pueden interrumpir el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago únicamente frente a quien previamente ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad. En el caso, el municipio no trabó los créditos resultantes de una relación ya existente, por lo que se desestima el recurso en este extremo.
Resumen: Reitera la doctrina jurisprudencial relativa a que interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables, si bien tal mandato solo puede rectamente dirigirse frente a los ya declarados responsables, momento en que adquieren la condición de obligados tributarios.
Resumen: La sentencia concluye que la solicitud de aplazamiento presentada dentro del periodo de pago voluntario produce la suspensión del mismo y solo con la denegación expresa del aplazamiento solicitado se producirá la apertura de un nuevo periodo de pago voluntario en los términos del art. 62.2 LGT, sin que la desestimación presunta prolongue aquel periodo de pago voluntario, ni permita el inicio del periodo ejecutivo hasta que no se produzca la resolución expresa y transcurra el periodo de pago voluntario que se inicia con aquella denegación expresa. Por ello es erróneo afirmar, como hace la sentencia recurrida que el final del periodo voluntario de pago sea aquel en que se puede entender desestimada la solicitud de aplazamiento por falta de resolución expresa. En definitiva, el mero transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de una solicitud de fraccionamiento de pago de la deuda tributaria, sin que la administración le haya dado respuesta expresa solamente determina que pueda considerarse desestimada, a los efectos de interponer el recurso que proceda, pero no produce ningún efecto de interrupción del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria cuyo aplazamiento se ha solicitado.